Porta do Sol, 8 2ºC - Vigo gabinetexuridico.m@gmail.com

ESP - GAL

Temas

MEDIDAS JUDICIALES EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19: RÉGIMEN VISITAS Y PENSIONES.

29/04/2020· novidades

 

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril,de medidas procesales y
organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración
de Justicia.

I

 

 

Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.


Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización,
se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5
del presente real decreto-ley las siguientes demandas:


a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el
régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido
atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida
vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás
autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.


b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre
cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a
los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber
variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como
consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.


c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar
alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado
sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación
alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.


Artículo 4. Competencia.
1. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los
párrafos a) y b) del artículo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de
visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas
definitivas cuya revisión se pretenda.
2. Será competente para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) del
artículo anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un
progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte
competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000,
de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro
alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será
competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.


Artículo 5. Tramitación.
1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del
juicio ordinario.
La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada
de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado
expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual
percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación
legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de
Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de
cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o
disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá pordecreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta
al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.


3. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá
celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.


4. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes
lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún
menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado
considerando el interés superior del menor.
Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados
mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de
manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo
caso, a los mayores de doce años.


5. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique
la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte
demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito
a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.
Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la
vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o
requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas
o privadas, y que no estén a su disposición.
Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo
practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo
acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán
practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.


6. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para
formular oralmente conclusiones.


7. Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia
o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En
caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y
de una sucinta motivación.
Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el
proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren
su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de
la resolución debidamente redactada.


8. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de
apelación.


9. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

¡Compártelo!